ESPAÑA: CUANDO LAS PARTES DE UN CONTRATO ESTÁN REPRESENTADAS POR LA MISMA PERSONA

Por
En General
 (A propósito de la resolución de la DGSJFP de 18 de febrero de 2026)
 
A cargo de
Maximilià Pacifici
Adriano Belloni 

 
Pavia e Ansaldo

 

En la práctica societaria no es en nada raro que las partes de un mismo contrato estén representadas por la misma persona. Piénsese en la celebración de un contrato entre dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, a menudo representadas por el mismo administrador: es lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando una de ellas arrienda un inmueble a la otra o le presta servicios de distinta naturaleza.
 
En otros casos no se trata de sociedades del mismo grupo, sino de situaciones en las que una sociedad mantiene relaciones comerciales con otra sociedad vinculada a su propio administrador pero ajena al grupo de la primera.
 
Aun siendo supuestos frecuentes, plantean una cuestión: ¿hasta qué punto puede la coincidencia subjetiva en el representante afectar a la validez de la operación?
 
En España, el punto de partida es la llamada “autocontratación”. Existe autocontratación cuando una misma persona interviene en un mismo contrato en nombre propio y en nombre de la otra parte contratante, es decir, cuando representa a ambas partes del negocio jurídico. En tales supuestos, según la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el negocio es por regla general ineficaz salvo que el representante haya sido específicamente autorizado, o que de la propia estructura de la operación resulte manifiestamente excluido todo conflicto de intereses capaz de comprometer la imparcialidad y la rectitud del representante (arts. 1259 y 1459 del Código Civil).
 
En el caso analizado por la DGSJFP, la sociedad Cereales Albacete, S.L., vende a otra sociedad, Agropecuaria Franrofer, S.L., un inmueble sito en Albacete. La misma persona física, identificada con las iniciales J.S.A., interviene en el acto en una doble condición: como uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad vendedora y, al mismo tiempo, como administrador único de la sociedad compradora. El Registro de la Propiedad deniega la inscripción, al apreciar un supuesto de autocontratación que solo podría subsanarse mediante un acuerdo específico de la junta general.
 
Sin embargo, al existir dos administradores mancomunados en la sociedad vendedora, la DGSJFP ha considerado que no es una misma persona quien representa a ambas sociedades, titulares de intereses contrapuestos: desaparece así el riesgo de que se vea comprometida la objetividad de un representante único y el consiguiente perjuicio del interés protegido de una o de ambas partes. No concurre, por tanto, ningún supuesto de autocontratación.
 
El principio afirmado tiene relevancia práctica: la presencia de un segundo administrador mancomunado impide que un solo sujeto concentre en sí mismo el poder decisorio de ambos contratantes. No es, por tanto, la coincidencia abstracta de una misma persona en la representación de ambas sociedades lo que determina la autocontratación, sino la capacidad efectiva de ese sujeto de perfeccionar por sí solo el consentimiento de ambas partes.
 
Cuestión distinta de la autocontratación es el conflicto de intereses en el ámbito societario, distinción que la DGSJFP se ocupa de precisar: la autocontratación afecta a los límites del poder de representación de los administradores, mientras que el conflicto de intereses atañe a los deberes de los administradores frente a la sociedad, como el deber de abstención en relación con una determinada decisión, y produce efectos de naturaleza distinta.
 
La clave interpretativa no consiste, pues, en inventariar las coincidencias subjetivas en los representantes implicados, sino en verificar si existe una concentración efectiva del poder de representación en una sola persona. Un análisis minucioso del caso concreto permite identificar las autorizaciones realmente necesarias y estructurar la operación de forma que se minimicen los riesgos legales.
 
Naturalmente, lo anterior no impide que las sociedades españolas, por prudencia, opten en todo caso por salvar preventivamente la autocontratación mediante la correspondiente autorización de la junta general de socios siempre que pueda darse una coincidencia, aunque sea solo parcial, de una misma persona como representante de ambas partes; ni exime a los administradores de cumplir con el máximo cuidado sus deberes de lealtad y de evitar cualquier conflicto de intereses.
 
Para los operadores italianos que actúen en España, la resolución presenta aspectos de indudable interés también desde una perspectiva comparada. El ordenamiento italiano prevé una figura análoga a la autocontratación en el “contrato consigo mismo” del art. 1395 del Código Civil italiano, que sanciona con la anulabilidad el contrato celebrado por el representante consigo mismo, en nombre propio o en representación de otra parte, salvo que el representado lo haya autorizado específicamente o que el contenido del contrato esté predeterminado de modo que excluya la posibilidad de conflicto de intereses.

Para más información:
Web: 
https://www.pavia-ansaldo.it

Correo:
Maximilia.Pacifici@pavia-ansaldo.es
Adriano.Belloni@pavia-ansaldo.es

Otras publicaciones

Dejar un Comentario